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domingo, 23 de febrero de 2020

REFLEXIÓN JURÍDICA A LO INTERNO DE LAS JURISDICCIONES MILITAR Y POLICIAL DOMINICANAS


Primera entrega.

A raíz de la promulgación del Código Procesal Penal, mediante la ley 76-02 y la ley 278-04, sobre la implementación de dicha norma; mucho se ha debatido respecto al tema de las jurisdicciones militar y policial, de su “existencia o inexistencia”, lo cual humildemente pretendemos abordar en varias entregas, por tratarse de un caso de magnitud debatible a fondo, sin afán de protagonismo y con la finalidad de someter los criterios que expondré a los disentimientos respetuosos de cada quien, pero con argumentaciones basadas en la objetividad del derecho, no subjetiva, rumorosa ni morbosamente. 

Podríamos empezar diciendo, que dentro de la comunidad jurídica nacional se han manifestado posiciones encontradas al respecto de la cuestión planteada en el párrafo que antecede; pues, hay quienes consideran que esas jurisdicciones militar y policial desaparecieron ipso facto con las nuevas disposiciones legales supra indicadas y otros, entendemos que lo derogado en los códigos de justicia militar y policial estribó únicamente en los aspectos meramente procedimentales, mas no en la parte sustantiva ni punitiva de las referidas jurisdicciones excepcionales, condición con la que están investidos los tribunales que las componen. 

Los medios que a nuestro parecer han sostenidos por aquellos que estiman la aniquilación del fuero castrense-policial, entre otros, serían los siguientes: Primero: El artículo 56: La jurisdicción penal es ejercida por los jueces y tribunales que establece este código, y se extiende sobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en él, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por los órganos públicos o en los principios reconocidos por el derecho internacional general y americano. Segundo: El artículo 57 del CPP: “Las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen. Tercero: El artículo 15, numeral 13 de la ley 278, de fecha 13 de agosto de 2004, sobre la implementación del código procesal Penal, establece que quedan derogadas: “Todas las normas procesales referidas al enjuiciamiento penal de los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, contenidas en el Código de Justicia Policial contenido en la ley 285 del 29 de junio de 1966 y el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, contenido en la ley 3483, de 13 de febrero de 1953, así como cualquiera otra ley que establezca normas en ese sentido. Sin perjuicio de las facultades disciplinarias conferidas a los órganos internos de las referidas instituciones. Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de niños, niñas y adolescentes se rigen por su ley especial. 

Partiendo de esas aseveraciones, si todo lo interlineado se analizace stricto sensu, llegaríamos a la conclusión de que ciertamente, esa entidad legal excepcional desapareció del espectro jurisdiccionalmente hablando, empero, si se interpretara lato sensu, colegiríamos en que esta siempre mantuvo su vigencia y que a partir del texto Constitucional dominicano del año 2010, fue constitucionalizada, provocando con ello por el mismo efecto de la jerarquización de la norma, el restauro de la competencia que ambiguamente había sido suprimida. Que tal ambivalencia habida en las citadas normas derogativas se pone de manifiesto cuando en los tribunales ordinarios se ventilan casos de naturaleza sustantiva procesalmente militares y policiales, unos terminan reconocidos como de su incompetencia y otros declarados de competencia en esa jurisdicción común. Lo peor de ello, es que hasta el propio Tribunal Constitucional, en una decisión que más bien, en vez de enfatizar y transparentar sobre la situación oscura del tema que tiene casi veinte años en el tapete jurídico, evacuó la decisión 0350/19, que aunque debe ser respetada por su principio vinculante, no por ello tenga que ser compartida por el temor al disentir jurídicamente de cada ser pensante con criterios propios. Indefectiblemente, hoy “tenemos un marasmo jurídico institucional” de consecuencias imprevisibles, ocasionando que la cura resulte peor que la enfermedad. 

Que a nuestro parecer, la mencionada sentencia 0350/19, de fecha 16 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva transcribimos textualmente cada uno de sus Ordinales: PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión en materia de amparo incoado por el señor Luis Francisco Antonio Vásquez Reyes contra la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN-00043, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia. TERCERO: ACOGER la acción de amparo preventivo interpuesto por el señor Luis Francisco Antonio Vásquez Reyes y, en consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa que se abstenga y deje sin efecto las actuaciones tendentes a instruir el proceso que se está conociendo en su contra por tratarse de un ilícito penal de carácter militar, para lo cual carece de competencia, en virtud de las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión es la jurisdicción penal ordinaria. CUARTO: DISPONER una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión en perjuicio del Ministerio de Defensa, siendo aplicado a favor del señor Luis Francisco Antonio Vásquez Reyes. QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Luis Francisco Antonio Vásquez Reyes, a la parte recurrida, Ministerio de Defensa, y al procurador general administrativo, para su conocimiento y fines de lugar. SEPTIMO: DISPONER la publicación de esta sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional. 

Que como resultado de este precedente constitucional, insistimos y sostenemos, que en ninguna parte ha quedado establecido que la jurisdicción militar sea inexistente, empero, hay quienes jactanciosamente celebran por todo lo alto lo que siempre erróneamente han creído, en el sentido de que desde el año 2002 los tribunales militares y policiales perdieron su razón de ser; sin detenerse a meditar, que la antedicha sentencia lo que sentó fue que: “La jurisdicción militar no tendría competencia para conocer los ilìcitos penales de carácter militar”, cosa que devendría en inconcebible e irracional, por lo que más adelante describiremos; de ahí que, en no apuntalando la pérdida de la personería legal de aniquilar entonces, los que consideren lo contrario, deben señalar en donde se es que se ha dicho que esta jurisdicción excepcional no exista. 

Para las próximas entregas ahondaremos el presente trabajo y la justificación de esa jurisdicción, su base legal en la Constituciòn de la República; el Código Procesal Penal; la Ley Orgànica de las FF.AA.; el Código de Justicia de las FF.AA.; otras Leyes relativas a los tribunales militares y policiales; Reglamento Militar Disciplinario de las FF.AA.; Ordenes, Circulares y Memoràndums Militares. 


MIGUEL S. MEDINA CAMINERO, 

Teniente Coronel Abogado, ERD. 

Juez de la Instrucción del Tribunal Militar, ERD, 

desde el año 2009, designado constitucionalmente 

mediante el Decreto 588-09 del Poder Ejecutivo. 

e-mail:mica0511@hotmail.com 
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